Reglamento de arbitraje de la asociación para el
arbitraje en derecho de familia y sucesiones.

CAPITULO I.- NORMAS GENERALES

Artículo 1°. SOMETIMIENTO Y OBJETO DE ARBITRAJE

1.      Cuando dos o más personas acuerden libre y voluntariamente someter la resolución de sus controversias al arbitraje administrado por ARBIFAM, el procedimiento   se   desarrollará   de   conformidad   con   las   normas   del   presente Reglamento.

2.      En ningún caso podrán ser objeto de arbitraje aquellas materias sobre las que las partes no tengan poder de disposición. ARBIFAM podrá rechazar aquellos arbitrajes que no se ajusten a lo prevenido en la Ley o en el presente Reglamento.

Artículo 2°. CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO

Las partes, por el hecho de someterse al arbitraje administrado por ARBIFAM, se obligan a aceptar y cumplir fielmente las disposiciones del presente Reglamento, así como el laudo que dicte el árbitro, comprometiéndose a adoptar una actitud de buena fe durante todo el procedimiento arbitral y absteniéndose de realizar actos u omisiones que puedan frustrar o menoscabar la efectividad del laudo.

Artículo 3°. ARBITRAJE DE DERECHO

El arbitraje será de Derecho y será llevado a cabo por un solo árbitro.

Artículo 4°. LUEGAR E IDIOMA DEL ARBITRAJE

1.      El procedimiento arbitral se desarrolla, preferentemente, en el despacho del árbitro designado durante el procedimiento. Por razones de eficacia el árbitro podrá designar otro lugar para realizar alguna o la totalidad de las actuaciones arbitrales.

2.      El árbitro, durante el procedimiento, aporta la infraestructura administrativa necesaria, custodia la documentación, y cuida del buen fin de las notificaciones dejando constancia de las mismas y remitiendo una copia de todas las actuaciones a ARBIFAM para su archivo y control.

3.      El idioma del arbitraje será el castellano salvo que las partes y el árbitro acuerden celebrarlo en otro idioma de los oficiales del territorio nacional español. Los eventuales gastos de traducción e interpretación irán por cuenta de la parte proponente. En todo caso las traducciones tendrán que ser simultáneas con los escritos originales que acompañen las partes.

 
CAPITULO II.- LOS ARBITROS

Artículo 5°. REQUISITOS DEL ÁRBITRO Y ELABORACIÓN DEL LISTADO DE ÁRBITROS

1.- El árbitro es un asociado a ARBIFAM, abogado en ejercicio y dedicado al derecho de familia y sucesiones.

2.- La Junta de Gobierno de ARBIFAM elabora un listado ordenando, por sorteo, a los árbitros empezando por su presidente.

      3.- ARBIFAM se compromete a hacer pública su listado de los árbitros.

Artículo 6°. NOMBRAMIENTO DEL ÁRBITRO

1.      El nombramiento del árbitro, cuando no haya sido designado expresamente por las partes, corresponde siempre a ARBIFAM y se realizará de uno de los tres modos siguientes:

a)     Las partes proponen una persona concreta de entre el listado de los árbitros de ARBIFAM, en el plazo de quince días naturales contados a partir de la notificación que reciban de ARBIFAM aceptando la sujeción del tema a arbitraje. Si hubiere acuerdo entre las partes, ARBIFAM nombra al propuesto.

b)     Las partes solicitan, en el mismo plazo anteriormente señalado, que sea ARBIFAM la que designe el árbitro correspondiente de entre todos los pertenecientes a dicha  Asociación. En este supuesto la elección se hace con arreglo a un turno previamente establecido de entre los de la lista que tiene preestablecida ARBIFAM.

c)     Las partes solicitan un árbitro conforme a lo establecido en el apartado b) anterior pero limitándolo a los que hubiera en una determinada Comunidad Autónoma. Igualmente esta elección se realiza con arreglo a la lista del artículo 5º.2 pero tomando en cuenta solamente los árbitros de la Comunidad Autónoma.

2.      Del mismo modo, se procederá para el nombramiento de sustituto para el caso de muerte, incapacidad, recusación, abstención, renuncia o remoción del árbitro.

Artículo 7°. ACEPTACIÓN DEL CARGO DE ÁRBITRO

ARBIFAM notifica al árbitro su nombramiento, el cual acepta, o rechaza, el encargo mediante escrito dirigido a ARBIFAM en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente día a la notificación. Transcurrido dicho plazo sin haber aceptado expresamente el encargo, se entiende que no acepta el nombramiento. En tal supuesto, ARBIFAM procede de inmediato y por el mismo procedimiento establecido en el artículo anterior a nombrar el árbitro.

La aceptación implica que el árbitro no tiene incompatibilidad para llevar a cabo su labor y le obliga a cumplir fielmente su encargo con arreglo a la Ley, los Estatutos y al presente Reglamento, incurriendo, si no lo hiciere, en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionaren por mala fe, temeridad o dolo.

Artículo 8°. HONORARIOS Y PROVISIONES DE FONDOS

Tanto los honorarios como las provisiones de fondos tendrán publicidad; su transparencia es fundamental.

ARBIFAM comunica a las partes, con carácter previo al inicio del procedimiento arbitral (i) el importe de los honorarios del árbitro (ii) los derechos de ARBIFAM y (iii) las provisiones de fondos y forma de pago de los mismos. Las partes proceden a aceptar de modo expreso – a través de la correspondiente hoja de encargo profesional que facilita ARBIFAM – dichos conceptos y cantidades.

El arbitraje no comienza hasta que las partes han realizado la correspondiente provisión de fondos. A falta de provisión de fondos por las partes, el árbitro podrá suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo establecido al efecto alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, el árbitro, antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicará a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.

Artículo 9°. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DEL ÁRBITRO

1.      Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial.  En todo caso, no podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.

2.      La   persona   propuesta   para   ser   árbitro   deberá   revelar   todas   las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.

En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir al árbitro la aclaración de sus relaciones con alguna de las otras partes.

3.      Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él las circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

Artículo 10º. PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN

1.      La parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al propio árbitro decidir sobre ésta.

2.      Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

3.      Si prosperase la recusación, el árbitro será apartado de sus funciones, precediéndose al nombramiento de nuevo árbitro en la forma prevista para las sustituciones. En este supuesto el árbitro deberá reintegrar los honorarios percibidos a ARBIFAM  y las partes no deberán volver a abonar los derechos de ARBIFAM acordados en la Hoja de Encargo Profesional.

Artículo 11°. RENUNCIA O REMOCIÓN DEL ÁRBITRO

1.      Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción esta será resuelta por el Presidente de ARBIFAM, previa audiencia de las demás partes por plazo común de diez días.

2.      La renuncia de un árbitro a su cargo o la aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el apartado 1 del artículo anterior, no se considerará como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.

Artículo 12º. COMPETENCIA

1.      El árbitro estará facultado para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del árbitro que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.

2.      Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento del árbitro impida oponerlas. La excepción consistente en que el árbitro se exceda del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

El árbitro sólo podrá admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.

3.      El árbitro podrá decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativa al fondo del asunto.

Artículo 13°. MEDIDAS CAUTELARES

El árbitro podrá, a instancia de cualquiera de las partes, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto de la controversia. El árbitro podrá exigir caución suficiente al solicitante.

CAPITULO III.-  EL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

A) FASE PRELIMINAR

Artículo 14°. SOLICITUD

1.      La parte que desee someter una controversia a ARBIFAM deberá presentar, en su sede social,  una solicitud escrita que deberá contener las siguientes menciones:

a)      Nombre y domicilio de las partes.

b)     Una concisa referencia a los antecedentes de hecho de la cuestión sometida a arbitraje y a la pretensión que se vaya a deducir detallando, en la medida de lo posible los siguientes extremos:

(i)                  Fecha y lugar de celebración del  matrimonio, inicio de la relación de hecho o fallecimiento del causante. En este caso si hay o no testamento.

(ii)                Edad de las partes y, en su caso, tipo de matrimonio y régimen económico de las partes.

(iii)               Si hay menores de edad o mayores que conviven en el domicilio familiar.

(iv)              Datos del domicilio familiar (propiedad o alquilado y, en su caso de la hipoteca, etc...)

(v)                Ingresos aproximados de las partes y gastos corrientes de la familia.

(vi)              Cuantías de las pensiones y alimentos que se reclaman

(vii)             Cuantías de las sociedades de gananciales o patrimonios hereditarios a liquidar.

c)     La solicitud del nombramiento de árbitro para la resolución de la controversia con arreglo a lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.

 

2.      A dicha solicitud deberá acompañarse necesariamente:

 

a)     Una copia del documento en el que se encuentre el convenio arbitral del que resulte la competencia de ARBIFAM, o la manifestación expresa de someterse al arbitraje de ARBIFAM.

b)     Una copia del DNI-NIF con su dirección actualizada, teléfono de contacto y, en su caso, dirección de e-mail.

c)     Identificación completa (incluido número de colegiado) del abogado que va a representarle en el presente procedimiento arbitral.

 

3.      Antes de dar curso a dicha solicitud, ARBIFAM podrá requerir del solicitante que aclare o amplíe los extremos que considere necesarios.

Artículo 15°. ACEPTACIÓN DEL ARBITRAJE DE ARBIFAM

Recibida la solicitud de arbitraje, sin haber propuesto un árbitro determinado o habiendo propuesto que lo fuera de una determinada Comunidad Autónoma, ARBIFAM:

1.      Comunicará a la parte o partes solicitantes el árbitro designado por el procedimiento reglamentariamente establecido, salvo que hubiera una petición expresa a favor de uno de los otros dos procedimientos posibles, así como una hoja de encargo profesional.

2.      Dará traslado a la otra parte o partes de la solicitud arbitral mediante el envío de una copia de la misma y de los documentos adjuntos, si los hubiere, del árbitro designado o procedimiento para determinarlo y de la hoja de encargo profesional.

3.      Todas las partes, en el plazo de veinte días naturales, deberán comunicar, en el supuesto en que no exista convenio arbitral previo, su aceptación expresa mediante el envío de la hoja de encargo profesional debidamente aceptada.

            En el supuesto de haber propuesto un árbitro concreto o que éste fuera designado de los existentes en una comunidad autónoma concreta se procederá, con carácter previo, a designar árbitro por el procedimiento establecido en el artículo 6 de este Reglamento con suspensión del plazo establecido en el punto 3 del presente artículo.

Artículo 16º. COMPETENCIA INICIAL

            Una vez designado el árbitro y recibidas las hojas de encargo profesional debidamente aceptadas en ARBIFAM comienza el procedimiento arbitral, para lo cual el árbitro convocará a las partes a una comparecencia  en la cual:

a)      Se delimita el objeto de la controversia sometida a arbitraje.

b)      Se designan los domicilios, teléfonos, correos electrónicos y demás datos de contacto a efectos de notificaciones durante el arbitraje y, en su caso, las personas que han de ostentar la representación de las partes.

c)      Se adoptan los acuerdos sobre normas del procedimiento, sus fases, el calendario y el plazo para dictar laudo, si no estuviere ya fijado con anterioridad.

d)      De esta comparecencia, así como de todas las demás que se produzcan durante el procedimiento arbitral, se levantarán las correspondientes actas así como serán, íntegramente grabadas en soporte óptico, electrónico o de otro tipo.

e)      La incomparecencia de alguna de las partes no impedirá por sí sola que continúe el procedimiento ni privará de eficacia al laudo que, en su caso, se dicte. En tal supuesto se comunicará la celebración de la comparecencia a la parte que no hubiera asistido, adjuntando copia del acta.

Artículo 17°. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

1.      El procedimiento arbitral se desarrollará según lo dispuesto en este Reglamento y, en su defecto, según lo que disponga el árbitro. No obstante, las   partes   podrán   acordar   las   modificaciones   que   estimen pertinentes, con sujeción, en todo caso, a los principios de audiencia bilateral, igualdad, contradicción y economía procesal.

2.      Las comunicaciones entre las partes y el árbitro, así como la presentación de escritos y documentos, se efectuará directamente cuidando, en todo caso, que quede constancia suficiente y sin que en ningún caso se produzca indefensión.

3.      Para las notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje, salvo acuerdo en contrario. Cuando en el presente reglamento se establezca un plazo en días hábiles, el mismo se computará de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

4.      Las audiencias se celebrarán en el despacho del árbitro.

5.      De cada comparecencia o actuación, el árbitro enviará una copia a la sede de ARBIFAM.

B) FASE DE DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 18°. PRESENTACION DE LA DEMANDA

En la propia comparecencia prevista en el artículo 17 de este Reglamento, el arbitro designado concede a la parte que hubiere promovido el arbitraje el plazo que se haya acordado para presentar la demanda, en el que se fija con claridad y precisión los hechos en que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia y las pretensiones que formule, alegando cuanto estime oportuno y acompañando los documentos en que base su pretensión. A falta de acuerdo, el plazo es de veinte días hábiles.

Artículo 19°. CONTESTACIÓN

1.      De la demanda y documentos se da traslado a las restantes partes por el plazo que se haya acordado para su contestación, y a falta de acuerdo por el de veinte días hábiles, hayan o no concurrido a la comparecencia  regulada en el artículo 17.

2.      La parte demandada debe acompañar a su escrito de contestación todos los documentos que estime necesarios, así como el que acredite la representación en que actúa. Puede asimismo formular demanda reconvencional al tiempo de contestar la demanda principal, en cuyo caso la parte demandante puede presentar un escrito de contestación a la reconvención en el plazo que se haya acordado y, en su defecto en el de diez días hábiles. En este supuesto ARBIFAM envía a las partes una comunicación haciéndoles saber que la demanda reconvencional da lugar a unos nuevos honorarios para lo que tienen que hacer la correspondiente provisión de fondos.

Artículo 20°. EFECTOS DE LA NO PRESENTACIÓN DE DEMANDA O LA CONTESTACIÓN O INCOMPARECENCIADE ALGUNAS DE LAS PARTES

Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin alegar causa suficiente a juicio del árbitro,

a)      El demandante no presente su demanda en plazo, el árbitro dará por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión;

b)      El demandado no presente su contestación en plazo, el árbitro continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante;

c)      Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas, el árbitro podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que disponga.

Artículo 21°. COMPARECENCIA FACULTATIVA DE CONCILIACIÓN

Cumplidos los trámites anteriores, el árbitro convocará a las partes a una comparecencia de conciliación en la cual exhortará a las partes para tratar de llegar a un acuerdo como forma de solucionar el conflicto. Si dicho acuerdo se alcanzara, se hará constar en la correspondiente acta de conciliación que firmarán las partes y el árbitro. Lo acordado por las partes habrá de ajustarse a las normas generales para la validez de los contratos, así como a las reguladoras de la renuncia y la transacción, si las hubiere. A petición de cualquiera de las partes, el árbitro deberá dictar laudo que ponga fin al procedimiento arbitral en los términos de lo acordado en el acta de conciliación.

Artículo 22°. LA PRUEBA

1.      Si no se alcanzara un acuerdo, proseguirá la comparecencia, con la finalidad de que la parte a quien incumba, pueda contestar a las excepciones que hayan sido planteadas por las demás, así como para que las partes propongan los medios de prueba de los que intenten valerse en el procedimiento.

2.      El árbitro decidirá en el acto sobre la admisión, pertinencia y utilidad de los medios de prueba propuestos, acordando lo necesario para su práctica en el plazo que se hubiera acordado, que será, a falta de acuerdo, de treinta días hábiles.   Así mismo podrá acordar de oficio la práctica de cualquier otra prueba.

3.      El árbitro podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le proporcione acceso a ellos. Los peritos deberán presentar, antes de iniciar su trabajo, una propuesta concreta y cerrada de sus honorarios profesionales para que sean aceptados por las partes.

4.      Cuando una parte lo solicite o cuando el árbitro lo considere necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia en la que el árbitro y las partes, por sí o asistidas de peritos, podrán interrogarle.

5.      Lo previsto en los dos apartados precedentes se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

6.      A toda práctica de prueba serán citadas las partes y sus representantes quienes podrán intervenir en las mismas, haciendo las indicaciones que estimen pertinentes.

7.      El árbitro podrá solicitar el auxilio judicial para la práctica de las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos en los términos previstos en la Ley de Arbitraje.

Artículo 23°. CONCLUSIONES

1.      Finalizado el período probatorio y practicadas las pruebas pertinentes, el árbitro podrá conceder a las partes un plazo para que presenten sus conclusiones.

2.      La fase de conclusiones podrá sustituirse o, en su caso, complementarse, a solicitud de todas las partes o por decisión del árbitro  por una exposición oral ante éste.

CAPITULO IV. -EL LAUDO ARBITRAL.

Artículo 24°. PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO

1.      Salvo que las partes hayan acordado un plazo determinado, el laudo deberá dictarse, con carácter general, en el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la contestación a la demanda o de la expiración del plazo para contestarla, pudiendo el árbitro prorrogarlo por un plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada.

2.      La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese del árbitro. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el árbitro.

Artículo 25°. CONTENIDO DEL LAUDO

El laudo deberá dictarse por escrito debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a)     El lugar donde se dicte el laudo.

b)     Circunstancias personales del árbitro y de las partes intervinientes.

c)     Las cuestiones sometidas a arbitraje.

d)     Las alegaciones de las partes.

e)     Una sucinta relación de las pruebas practicadas.

f)       La decisión arbitral, que deberá ser motivada.

g)     La firma del árbitro.

Artículo 26°. PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO

1.      A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

2.      Con sujeción a lo acordado por las partes, el árbitro se pronunciará en el laudo, sin necesidad de cuantificación alguna, sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por ARBIFAM y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

3.      El árbitro notificará el laudo a las partes, a través de ARBIFAM, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 25.

4.      El laudo podrá ser protocolizado notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar al árbitro, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.

CAPITULO V.- OTRAS ACTUACIONES

Artículo 27º. FIN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

1.      Las actuaciones arbitrales terminarán y el árbitro cesarán en sus funciones con el laudo definitivo.

2.      El árbitro también ordenará  la terminación de las actuaciones cuando:

a)           El demandante desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el árbitro le reconozca un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia.

b)           Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

c)           El árbitro compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.

Artículo 28°. CORRECCIONES, ACLARACIONES Y COMPLEMENTOS DEL LAUDO

En cuanto a la corrección, aclaración y complemento del laudo, se estará a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje.

Artículo 29°. EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO

La parte que se proponga instar la ejecución forzosa del laudo, podrá solicitar la intervención de ARBIFAM para obtener de la otra parte el cumplimiento voluntario del laudo arbitral.

Artículo 30°. CONSEVACIÓN DEL EXPEDIENTE ARBITRAL

1.      Finalizado el arbitraje, corresponde a ARBIFAM  la conservación y la custodia del expediente arbitral.

2.      Transcurrido el plazo de un año desde la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de ARBIFAM de conservar la documentación del arbitraje. Dentro de ese plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar a ARBIFAM que le remitan los documentos presentados por ella. ARBIFAM accederá a la solicitud siempre que, a juicio del árbitro interviniente en el arbitraje, no atente contra el secreto   de   la   deliberación   arbitral   y,   que   el   solicitante   asuma   los   gastos correspondientes al envío, en su caso.